Confesionalismo y laicidad en las leyes fundamentales españolas (Andrés Carmona)
Comunicación presentada en las XV
Jornadas de la Sociedad
de Filosofía de Castilla-La Mancha: 1812-2012:
De la hispanidad al europeísmo.
Diferencias, paralelismos y continuidades. (26 y 27 de octubre de 2012).
El texto (con anexos) también está
disponible en la web de ARP-SAPC
y en la de Europa
Laica, así como el vídeo
de la exposición.
1. Los objetivos que nos hemos marcado en este texto son tres: 1.
Investigar qué trato ha recibido la religión en las diferentes leyes
fundamentales españolas desde la perspectiva del confesionalismo y la laicidad
en los dos últimos siglos. 2. Analizar la actual Constitución de 1978 en su
relación con la religión y la categoría de aconfesionalidad del Estado español.
3. Defender la laicidad del Estado como objetivo político y considerar
críticamente las tesis de Gustavo Bueno sobre el laicismo.
2. El material empírico para el primer objetivo viene dado por las leyes fundamentales realmente existentes
en los últimos 200 años y que fueron efectivas como tales normas fundamentales
del sistema jurídico-político de su momento, lo que incluye tanto a las que
fueron constituciones como a las que pueden considerarse cartas otorgadas. En
este sentido ha habido siete constituciones: las de 1812, 1837, 1845, 1869,
1876, 1931 y 1978. Como cartas otorgadas podemos considerar al Estatuto de
Bayona de 1808, el Estatuto Real de 1834 y las Leyes Fundamentales del
franquismo[1]
(Fuero del Trabajo, Fuero de los Españoles, Ley de Principios del Movimiento
Nacional, etc.). Para completar el análisis, podemos incluir también el resto
de constituciones non-natas que fueron redactadas pero finalmente no fueron
promulgadas, como son las de 1856, 1873 y 1883.
3. En función del tratamiento que
dé cada texto a la religión, lo clasificaremos en una de cuatro categorías que forman un continuum en función de la menor o mayor
separación entre las confesiones religiosas y el Estado: teocracia, confesionalismo,
tolerancia y laicidad. Consideraremos como teocracia
al sistema político en el que haya confusión total entre religión y política,
en el que las autoridades religiosas son también políticas y no es posible
distinguirlas. Sería el caso del Estado Vaticano o las teocracias islámicas.
Por confesionalismo entendemos el
tipo de Estado en el que no hay confusión entre las autoridades políticas y
religiosas pero en el que el Estado reconoce y asume una religión concreta como
religión del Estado o la nación con exclusión de las demás. La categoría de tolerancia incluirá a aquellos Estado
que aunque admitan una religión de Estado o privilegien a alguna confesión,
permitan cierta libertad de conciencia y religiosa. Por último, reservamos la
categoría de laicidad para los
Estados que afirmen la libertad de conciencia y religiosa y consecuentemente
separen de forma nítida religión y política, confesiones y Estado[2].
Dichas categorías son tipos puros y que, como hemos advertido, forman un continuum, es decir, que en la práctica,
un Estado concreto puede tener aspectos confesionalistas y tolerantes, o
tolerantes y laicos al mismo tiempo y en distintas proporciones.
Para clasificar a cada texto en una
categoría se han tenido en cuenta los siguientes indicadores: a. referencias en el propio texto a alguna divinidad o
religión como fuente de legitimidad, derecho o autoridad; b. explicitación de
alguna religión como religión de Estado; c. reconocimiento de la libertad de
conciencia y religiosa; d. sostenimiento público de algún clero y/o culto; e.
competencia religiosa o civil en el registro de nacimientos, matrimonios y
defunciones; f. institución de una educación laica o confesional.
4. Del análisis de los trece
textos jurídicos mencionados (desde el Estatuto de Bayona de 1808 hasta la Constitución de 1978,
incluyendo las non-natas) podemos extraer las siguientes conclusiones analíticas:
Ninguna ley fundamental
contemporánea ha sido teocrática. La
mayoría de leyes fundamentales han sido confesionales con religión de Estado
católica. En concreto, han reconocido a la religión católica como religión del
Estado el Estatuto de Bayona, las constituciones de 1812, 1837, 1845, 1876, la
non-nata de 1856 y las Leyes Fundamentales de la dictadura franquista (por lo
menos hasta 1967 que se reforma el Fuero de los Españoles y se reconoce cierta
tolerancia religiosa). En total, de los 200 años de constitucionalismo (desde
1812), el confesionalismo católico ha estado vigente 141 años[3].
Las leyes fundamentales que han adoptado la tolerancia han sido las de 1869 y
solo en cierta medida la de 1876 (aunque reconocía el catolicismo como religión
de Estado) y el franquismo desde la reforma del Fuero de los Españoles en 1967[4].
La laicidad solo ha sido efectiva en la Constitución Republicana
de 1931, aunque también fuera recogida en dos constituciones no-natas y también
republicanas: la de 1873 y la de 1883. Es decir, la laicidad del Estado ha sido
una excepción histórica de nuestro constitucionalismo y una aspiración de todos
los proyectos constitucionales republicanos, lo que implica una relación entre
laicismo y republicanismo que va más allá de la mera correlación entre ambos
términos (y podríamos establecer otra correlación tampoco casual entre
conservadurismo político y confesionalismo de Estado). Por último, cabría
hablar de la Constitución
de 1978 que, en tanto que aconfesional, plantea problemas para ubicarla, y cuyo
sitio estaría a medias entre la laicidad y la tolerancia, y que examinaremos
más adelante.
5. Desde un punto de vista dinámico, puede observarse una
tendencia progresiva hacia un menor confesionalismo y una mayor tolerancia en
nuestros textos fundamentales, con dos puntos de inflexión: en 1931 hacia la
laicidad y en 1938 una vuelta de nuevo hacia la religión de Estado, para
situarse después de nuevo en cierta tolerancia (1945) y desde 1978 en el estado
actual de aconfesionalidad (con todo lo que eso signifique y que después
veremos).
6. Hasta aquí los hechos, caben
después distintas interpretaciones
de los mismos y que dejamos para el debate, si bien apuntamos dos hipótesis
posibles: una primera conservadora,
según la cual nuestro constitucionalismo preponderantemente conservador,
confesionalista y católico muestra la gran influencia de la religión católica
en la sociedad española y el carácter aventurista de los proyectos republicanos
y laicistas[5]; y otra
segunda progresista por la que se
entiende ese confesionalismo como producto de la connivencia entre políticos
conservadores y la
Iglesia Católica como poder fáctico, lobby o grupo de presión, dada esa tendencia hacia un menor
confesionalismo progresivo y que tendría su fin lógico en la laicidad plena (un
fin siempre abortado, incluso violentamente, por conservadores y
confesionalistas).
7. La Constitución Española (CE) actual de 1978 es difícil
de encuadrar en una u otra categoría. Si bien es claro que no es teocrática ni
confesional (puesto que no reconoce una religión de Estado), más difícil es
situarla en las de tolerancia o laicidad, y eso es así porque la CE no se autodefine como laica pero
sí admite expresamente la libertad ideológica, religiosa y de culto (art. 16.1
CE), y aunque no reconoce ninguna religión oficial (art. 16.3 CE)
inmediatamente después menciona expresamente a la Iglesia Católica (IC)
para indicar que los poderes públicos mantendrán relaciones de cooperación con
ella, relaciones que se han plasmado en los conocidos como Acuerdos con la
Santa Sede[6],
y que implican la presencia del clero en el ejército y la educación, y
privilegios económicos y fiscales para la Iglesia Católica
(que pueden entenderse como una forma de sostenimiento público del clero y el
culto católicos).
Literalmente, el art. 16.3 CE
establece: “Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos
tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán
las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica
y las demás confesiones”. Sin la segunda frase, podría decirse que la CE es laica sin más. Sin
embargo, ese añadido es el problemático por varias razones. Que los poderes
públicos tengan en cuenta las creencias religiosas de la sociedad es contrario
al principio laicista de separación de la religión y la política: este
principio establece la irrelevancia política (pública) de las creencias
particulares (privadas) de los individuos, garantizando la plena libertad de
creencias y la no-intromisión del Estado en ese ámbito privado y la autonomía
del ámbito público respecto de esas creencias particulares. Por otro lado, las
relaciones de cooperación entre confesiones y Estado son también contrarias al
laicismo por cuanto la separación confesiones-Estado supone que éste no puede
sostener ni subvencionar a aquéllas. Por último, la mención expresa a la Iglesia Católica
la sitúa en un plano preferente y privilegiado respecto de las demás
confesiones después mencionadas a modo de coletilla de cortesía hacia ellas.
No faltan las interpretaciones
jurídicas, históricas y políticas de este artículo de la CE que lo consideran
materialmente inconstitucional por las razones mencionadas y otras más, y que
entienden que dicho art. 16.3 CE es el resultado de las negociaciones y los
pactos políticos durante la
Transición para lograr una Constitución más o menos aceptable
por todos los grupos y sensibilidades políticas y sociales, y una solución de
compromiso y de “ni para ti, ni para mí” propia de ese contexto. Y que, pasados
ya más de 30 años desde entonces, implica una revisión y puesta al día en un
sentido más coherentemente laicista y que sería el espíritu de la propia Constitución
y de este artículo 16 en concreto, y que consistiría ni más ni menos que en
suprimir la segunda frase del artículo. De cualquier forma, mientras no sea así
y mientras se mantengan los Acuerdos con la Santa Sede, la CE quedaría situada en la categoría
de tolerancia, es decir, que materialmente o en la práctica, la CE establece un estatuto
privilegiado de la
Iglesia Católica aunque admita bastante tolerancia e incluso
comparta algunos de esos privilegios con otras confesiones, vulnerando así el
propio art. 16.1 CE que establece la libertad ideológica y el art. 14 sobre la
igualdad de todos los ciudadanos, bases fundamentales de la laicidad de un
Estado. Podemos concluir con Gonzalo Puente Ojea en que lo que la CE hace es un paso hacia el
consfesionalismo y que él muy acertadamente califica de criptoconfesionalismo[7]
para indicar que bajo la apariencia de aconfesionalidad lo que hay es
confesionalismo encubierto y hegemonía de la IC.
8. Llama la atención que la CE mande a los poderes públicos
tener en cuenta las creencias de la sociedad española para justificar así “las
consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica
y las demás confesiones”, pues en cierto modo viene a ser el argumento de Gustavo Bueno para criticar al laicismo
como ideología idealista. Dice en La fe
del ateo:
Ninguna de las Constituciones
españolas, salvo la de la
Segunda República, desde la Constitución de 1812,
deja de reconocer los componentes religiosos, y especialmente católicos, de la Nación Española.
Incluso la Constitución
de 1978 tiene en cuenta los componentes religiosos del nuevo Estado (…) el
Estado sí necesita tener en cuenta a Dios, es decir, al Dios de las religiones
positivas, para llevar a cabo sus cálculos políticos. La tesis “teórica” de un
Estado laico o aconfesional, que se declara ignorante de todo componente
religioso, es una de tantas ficciones de las constituciones laicas del
presente. Pero no es una tesis real, ni defendible por tanto desde el punto de
vista de una filosofía materialista no formalista”[8].
Es difícil (e imposible en el
espacio de este texto) explicar las tesis de Bueno sobre el laicismo, pero
baste una cita amplia del Glosario del libro mencionado, en la entrada “Laico,
laicismo”, en la que el propio Bueno expresa bastante bien su crítica al
laicismo:
El Estado laico, en su situación
más pura, ignora las religiones y ni siquiera las reconoce como una realidad
social o institucional (como de algún modo las reconoce el llamado Estado
aconfesional). Conviene subrayar la conexión efectiva (no ya jurídica, civil o
canónica) entre el laicismo político y el formalismo constitucional del Estado
de Derecho que se define como laico. El laicismo es, en efecto, un formalismo
que toma en serio (con metodología idealista) la definición jurídico-constitucional
del Estado laico como designación de un Estado político realmente existente.
Ahora bien, desde una metodología materialista, el Estado carece de sentido al
margen de su materia, representada entre otras cosas por la sociedad civil. Según
esto, la definición laica del Estado no puede mostrarse como una definición
real, sino puramente nominal e ideológica, porque si la sociedad civil es
religiosa y vinculada a una religión que exige publicidad y propaganda fide, entonces el Estado
laico sólo podrá ser reconocido, por el materialismo, como una superestructura
jurídica, una ficción creada por el formalismo que supone la realidad de una
sociedad política laica, aun cuando de hecho se manifiesta continuamente su
condición religiosa en mil formas (templos, procesiones públicas, ritos de
paso, establecimientos de enseñanza)[9].
En esencia, Bueno viene a decir que
la sociedad civil es parte de la materia del Estado, y que el Estado no puede
ignorar que una buena parte de esa sociedad civil es predominantemente
religiosa y más concretamente católica, y que por lo tanto sería puro
formalismo que ese Estado ignorara esa religiosidad de su sociedad civil (de su
materia) y gobernara como si de hecho la sociedad civil no fuera religiosa. Eso
sería idealista e ideológico en tanto que ese Estado se estaría guiando por una
idea falsa acerca de su propia materia. Y, en consecuencia, ese Estado
idealista se buscaría su propia ruina al no lograr su objetivo de la eutaxia[10]
o buen orden político, ya que al ignorar su propia realidad, su propia materia
(la religiosidad de su mayoría social) su gobierno no sería eutáxico. La
alternativa es, pues, que el Estado sí tenga en cuenta la religiosidad de la
sociedad civil y eso afectará, por ejemplo, a su legislación en cuestiones como
la interrupción del embarazo, la eutanasia, la educación, la investigación con
células madres, el matrimonio homosexual, etc.
9. A la crítica de Bueno al laicismo
como ideología idealista podemos responder de varias formas. En principio tiene
todo el aspecto de una crítica
conservadora que buscara justificar el confesionalismo de facto o
criptoconfesionalismo del Estado y la actual CE. Parece decir que como la
sociedad es mayoritariamente católica, el Estado debe legislar y gobernar de
acuerdo a ese sentimiento católico mayoritario, y que una legislación laicista
sería contra natura, entroncando en
cierto modo con esa ideología conservadora que identifica de alguna forma el
catolicismo con la esencia de España. Sin embargo, la falacia de esta crítica
es precisamente su carácter conservador: viene a decir que como las cosas son
así, así deben seguir siendo, como la sociedad es mayoritariamente católica,
debe seguir siéndolo y la ley debe reflejar y reproducir ese catolicismo (pues
los privilegios de la
Iglesia Católica la perpetúan en la situación de poder e
influencia de la que disfruta). De esta forma caemos en un círculo vicioso:
como el catolicismo es mayoritario debe tener privilegios estatales, y esos
privilegios le hacen ser mayoritario, y como es mayoritario…
Desde una perspectiva más progresista, podríamos aceptar la crítica al
laicismo y su acusación de idealista en el sentido de que Bueno tan solo
estaría avisando del error estratégico en el que incurría un Gobierno si
pretendiera implantar la laicidad en una sociedad predominantemente católica,
por cuanto que esa laicidad no sería entendida ni compartida por la sociedad
civil, con el consiguiente riesgo de que la ley no se cumpliera o incluso de
rebelión. Si un Estado establece una ley que la sociedad no respeta, ese Estado
o se desautoriza si lo consiente, o se ve obligado a usar un alto grado de
represión para obligar al cumplimiento, lo que puede desembocar en rebelión. Más
bien, ese Estado debería crear las condiciones previas para que la ley fuera
aceptada por la mayoría (aunque fuera a regañadientes). Ayuda a esta
interpretación tener en cuenta que Bueno tiene en mente la eutaxia y no la
justicia, es decir, que la crítica al laicismo sería por sus consecuencias
contrarias a la eutaxia y solo por eso. Recordemos la definición de eutaxia del
Diccionario Filosófico de Pelayo García Sierra: “«Buen orden» dice en el
contexto político, sobre todo, buen ordenamiento, en donde «bueno» significa
capaz (en potencia o virtud) para mantenerse en el curso del tiempo. En este
sentido, la eutaxia encuentra su mejor medida, si se trata como magnitud, en la
duración. Cabe pensar en un sistema político dotado de un alto grado de eutaxia
pero fundamentalmente injusto desde el punto de vista moral, si es que los
súbditos se han identificado con el régimen, porque se les ha administrado
algún «opio del pueblo» o por otros motivos”[11].
Es decir, que la crítica de Bueno sería un aviso a laicistas ingenuos: cómo
lograr implantar una laicidad compatible con la eutaxia.
10. De cualquier forma, la cuestión
parece ser qué actitud debe tener el Estado ante la religión cuando se da el
hecho de que parte de su población pertenece a una religión concreta de forma
mayoritaria. El principio laicista
simplemente ignora ese hecho: le resulta irrelevante si la mayoría o la minoría
social creen o practican tal o cual religión, es decir, considera irrelevante a
la hora de legislar, gobernar y juzgar cuáles son las creencias privadas de la
ciudadanía igual que ignora cuál es la raza mayoritaria o el color de tinte del
pelo predominante en la sociedad. Y lo considera irrelevante en tanto que es
algo que pertenece al ámbito privado del individuo y no al ámbito público en
donde no tiene función alguna precisamente por ese carácter privado o
particular[12]. La CE y Gustavo Bueno, por el
contrario, consideran que sí son relevantes esas creencias hasta el punto de
que consienten en que el Estado debe tenerlas en cuenta en su acción política. Y
aquí está la clave: ¿cómo entender lo de tener “en cuenta las creencias
religiosas de la sociedad” y la “consiguiente cooperación”? Tanto Bueno como
las diferentes confesiones lo interpretan de una forma demasiado optimista para
ellas: consideran que el Estado debe establecer privilegios hacia ellas en
razón de su influencia social. Sin embargo, no necesariamente debe ser así: el
Estado podría tener en cuenta las creencias religiosas pero para acabar con
ellas, por ejemplo, igual que el Estado tiene en cuenta los índices de
delincuencia juvenil o de maltrato de género pero no para promocionarlos sino
para eliminarlos. De esta forma, un gobierno podría tener en cuenta las
creencias religiosas para que disminuyeran y establecer la consiguiente
cooperación con las confesiones religiosas, esto es, ninguna. Dicha
interpretación es desde luego radical, pero no descabellada desde otro punto de
vista: si el Estado debe subvencionar y privilegiar a las confesiones (y
especialmente a la IC)
porque su influencia es grande o significativa en la sociedad, por la misma
razón, si las creencias religiosas en España fueran decayendo progresivamente y
cada vez más aumentara el número de ateos y agnósticos sobre el de creyentes,
sería lógico que el Estado lo tuviera en cuenta y estableciera las
consiguientes relaciones de cooperación, es decir, cada vez menos y, en el
límite, ninguna. O pensemos el caso de que los testigos de Jehová aumentaran
hasta la mayoría social: ¿debería entonces el Estado prohibir las transfusiones
de sangre por eso? Más lógico, y más coherente con el principio de pluralidad y
convivencia en la diferencia, parece el principio laicista de que el Estado se
separe de las religiones y actúe ignorando las creencias religiosas de los
ciudadanos, sin privilegios ni discriminación para ninguno por razón de esas
creencias particulares.
11. Hasta ahora hemos asumido como
un hecho que el catolicismo es la religión mayoritaria en la sociedad española
y qué consecuencias debía tener ese hecho hacia el Estado. Para acabar,
pondremos en cuestión precisamente ese supuesto hecho, afirmando que es falso: el catolicismo no es la religión
mayoritaria en España, o dicho en palabras del presidente Azaña: “España ya
no es católica”. De ser cierto, entonces el Estado debería tenerlo en cuenta
para reducir consecuentemente su cooperación con la Iglesia católica, o, si
quiere ser totalmente consecuente, respetar el principio laicista tal cual. Es
decir, respetando el tenor literal de la
CE o el planteamiento de Bueno podemos llegar curiosamente a
la conclusión contraria a la que quieren llegar el propio Bueno y la IC.
Si el Estado ha de tener en cuenta
las creencias religiosas de la sociedad española hay una pregunta que suele
pasar desapercibida pese a su crucial importancia: ¿y cómo puede saber el
Estado cuáles son esas creencias? Hace falta alguna forma empírica de saberlo:
haciendo la analogía con la financiación de los partidos políticos, el Estado
establece formas de medir la influencia de un partido a la hora de financiarlo
en función de esa influencia, y para eso establece criterios empíricos como son
el número de escaños y el número de votos (art. 3 de la Ley Orgánica 8/2007,
de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos)[13].
En cuanto a las creencias
religiosas, el Estado no puede conocerlas directamente, consultando a la
población, precisamente porque lo impide el art. 16.2 CE cuando dice: “Nadie
podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias”. No le
queda a los poderes públicos otra opción que saberlo indirectamente, pero ¿cuáles
serían entonces los indicadores para medir esas creencias en la población? Uno
podría ser la encuesta del Centro de Investigaciones Sociológicas (CIS) que año
tras año repite algunas preguntas sobre la religión, sin embargo, caben aquí
dos apreciaciones: una, el carácter siempre aproximativo y falible de toda
encuesta, y dos, el hecho de que según esa encuesta la tendencia es a una mayor
disminución de la religiosidad en general y del catolicismo en particular. Otra
opción sería tomar nota del número de fieles de cada confesión, pero esos datos
tampoco son fiables dado que, por ejemplo, la IC computa como miembros a todos los bautizados
(en su inmensa mayoría cuando son niños) y además dificulta enormemente la
apostasía para quienes no desean seguir siendo considerados católicos, con lo
cual no refleja para nada la realidad de cuántos católicos hay. Por otro lado,
hay gente con creencias religiosas que no pertenece formalmente a ninguna
confesión, y gente que abandona o cambia de creencias pero tampoco se da de
baja en su anterior confesión. Tampoco serían significativos otros indicadores
como la asistencia a ciertos rituales religiosos (bautismos, bodas, funerales o
procesiones) puesto que gran cantidad de personas los practica más por
cuestiones tradicionales, culturales o estéticas que por convicción religiosa
auténtica. Tal vez, el único indicador más o menos fiable fuera el de la
asistencia dominical al culto (o el día sagrado que cada confesión establezca)
pero entonces el dato confirmaría nuestra hipótesis: en el caso del
catolicismo, tan solo el 13,9% de los que se dicen católicos asiste a misa los
domingos y solo el 2,2% lo hace varias veces por semana, mientras que el 58,8%
de quienes de declaran católicos afirma no ir casi nunca a misa[14].
Y para terminar, una última prueba
de que España no es católica, y que pasa por la propia definición de
“católico”: ¿quién es católico? Ya
hemos visto que no basta con estar inscrito en el registro de bautismos, ni con
asistir a ciertos rituales (bodas, comuniones, procesiones…), pero es que
tampoco basta ni siquiera con la respuesta directa de cada individuo. No ya
porque nadie esté obligado a declarar si es o no católico, sino porque aunque lo
hiciera, los datos así obtenidos nos mostrarían la perspectiva emic de la cuestión, pero dicha
perspectiva debería ser completada por otra etic.
Es como si el Estado pretendiera saber cuántos defraudadores hay a la Hacienda Pública
simplemente preguntando uno a uno a los ciudadanos: el resultado sería que
ninguno. Desde una perspectiva etic,
católica será aquella persona que, en su vida diaria, se comporte de forma
coherente y conforme a lo que la IC
establece en el Catecismo, pues no se nos ocurre otro criterio para distinguir
a quien realmente es católico de
quien meramente dice que es católico.
Igual que tampoco nos vale la distinción entre católico creyente y católico
practicante, pues sería como si un partido político pretendiese una mayor
subvención en base a los votantes no-practicantes que pese a estar de acuerdo
con su Programa no le han votado en las últimas elecciones. Por lo tanto, desde
el punto de vista etic, solo podemos
considerar católica a aquella persona que acude a la misa dominical, no tiene sexo
ni pre y extramatrimonial ni homosexual, no se masturba, no usa métodos
anticonceptivos, etc. No hace falta en este caso mucha encuesta para concluir
que, desde la perspectiva etic, los
católicos no son la mayoría social. De cualquier forma, sería imposible también
para un Estado saber esto.
12. En conclusión, no tiene ningún sentido que la CE mande tener en cuenta las
creencias religiosas de la sociedad puesto que es una tarea imposible: no hay
ninguna forma en la que el Estado pueda conocer cuáles son esas creencias ni
cuáles son mayoritarias ni minoritarias. Cualquier forma es defectuosa y
problemática cuando no tramposa. Más lógico y más coherente sería que el Estado
renunciara a saber de esas creencias y optara por no inmiscuirse en ese ámbito,
separándose tajantemente de la religión y cumpliendo así con el principio
laicista de separación de lo público y lo privado, de la política y la
religión.
Andrés
Carmona Campo. Licenciado en Filosofía y Antropología Social y
Cultural. Profesor de Filosofía en un Instituto de Enseñanza Secundaria.
BIBLIOGRAFÍA
-Acuerdos
entre el Estado Español y el Estado Vaticano.
-Gustavo
BUENO (2007) La fe del ateo. Las
verdaderas razones del enfrentamiento de la Iglesia con el Gobierno socialista, Ediciones
Temas de Hoy S.A.
-Gustavo
BUENO (1991), Primer ensayo sobre las
categorías de las 'ciencias políticas', Cultural Riojana, Logroño.
Disponible en internet.
-Centro
de Investigaciones Sociológicas (CIS), abril de 2012, Barómetro de Abril, Estudio nº 2.941.
-Pelayo
GARCÍA SIERRA (2000), Diccionario
filosófico. Manual de materialismo filosófico. Una introducción analítica,
Pentalfa, Oviedo. Disponible en internet.
-Ley
Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos
políticos.
-R.
LEDESMA Ramos (1933), “Qué son las JONS”, El
Fascio, nº 1, 16 de marzo de 1933, pág. 15. Disponible en internet.
-Henri
PEÑA-RUIZ (2001) La emancipación laica.
Filosofía de la laicidad, Ediciones del Laberinto S.L.
-Gonzalo
PUENTE OJEA (2007) Elogio del ateísmo.
Los espejos de una ilusión, Siglo XXI de España Editores S.A.
[1] Se consideran Leyes Fundamentales del Franquismo al
conjunto de leyes principales del Estado franquista y que, en ausencia de una
Constitución, sostenían jurídicamente a la dictadura, y son las siguientes:
Fuero del Trabajo (1938), Ley Constitutiva de las Cortes (1942), Fuero de los
Españoles (1945), Ley del Referéndum Nacional (1945), Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado
(1947), Ley de Principios del Movimiento Nacional (1958) y Ley Orgánica del
Estado (1967). Conjuntamente se las puede considerar como una Carta Otorgada.
[2] No distinguimos aquí laicidad de laicismo como si
fueran dos alternativas opuestas, ni damos un matiz positivo a la primera
(laicidad abierta o plural) y peyorativo al segundo (laicismo cerrado o
excluyente), como sí que hacen otros autores con intenciones
criptoconfesionalistas. Por nuestra parte, y en línea con Henri Peña-Ruíz,
entendemos la laicidad como la cualidad del Estado que es laico (que separa
público de privado, política de religión) y el laicismo como el movimiento
político tendente a conseguir ese estado laico: Peña-Ruiz (2001), pág. 36-38.
[3] Desde 1812 hasta 1869, desde 1876 a 1931 y desde 1938
(Fuero del Trabajo) hasta 1967 (reforma del Fuero de los Españoles de 1945).
[4] Las Leyes Fundamentales franquistas siempre afirmaron
el confesionalismo de Estado, si bien la reforma de 1967 del Fuero de los
Españoles admite cierta tolerancia hacia otras religiones pero con “desgana”
como se desprende de su propio texto al excusarse a sí mismo de hacerlo por
cumplimiento de los imperativos del Concilio Vaticano II.
[5] Esta interpretación tendría su
máxima expresión en las tesis falangistas y jonsistas según las cuales el
catolicismo expresa la esencia española más allá de la raza o la lengua, y por
supuesto en el nacional-catolicismo. Basten unas palabras de Ledesma Ramos al
respecto: “¿Cómo no vamos a ser católicos? Pues ¿no nos decimos titulares del
alma nacional española, que ha dado precisamente al catolicismo lo más
entrañable de ella: su salvación histórica y su imperio? La historia de la fe
católica en Occidente, su esplendor y sus fatigas, se ha realizado con alma
misma de España; es la historia de España” (Ledesma Ramos, 1933).
[6] Se conoce como Acuerdos con la Santa Sede a los
Acuerdos entre el Estado Español y el Estado Vaticano firmados el 3 de enero de
1979 y son cuatro: sobre asuntos jurídicos, sobre enseñanza y asuntos
culturales, sobre la asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas y el servicio
militar de clérigos y religiosos, y sobre asuntos económicos.
[7] Gonzalo Puente Ojea: “La llamada <<transición
a la democracia>> en España. Del confesionalismo al
criptoconfesionalismo. Una nueva forma de hegemonía de la Iglesia”, en Puente Ojea
(2007), pág. 293-349.
[8] Bueno (2007), pág. 129-130.
[9] Bueno (2007), pág. 372.
[10] La eutaxia es el “buen orden” que debe conseguir el
gobierno de un Estado para mantenerse en el tiempo, siendo capaz de hacer
converger a las distintas partes gobernadas y en principio divergentes. Es
importante señalar que la eutaxia no implica la justicia: un Estado puede ser
eutáxico y al mismo tiempo injusto (e incluso mantener su orden precisamente
por esa injusticia).
Sobre
la eutaxia, véase también Bueno (1991), pág. 362.
[12] El principio laicista distingue público de privado,
entendiendo lo público como el ámbito de todos sin exclusión que se rige, y en
el que se determinan, las normas de convivencia que afectan a todos por igual y
que todos aceptan. Es un ámbito, por tanto, de diálogo racional donde no caben
las “razones” privadas. El ámbito privado es aquel donde se encuentran las
creencias, gustos o preferencias de los individuos y que resultan válidos o
valiosos para él pero que no tienen porqué serlo necesariamente por los demás.
De ahí que el Estado garantice la libertad en ese ámbito privado absteniéndose
de intervenir en él, y a su vez impida injerencias desde ese ámbito privado en
el público, para evitar que los contenidos privados y particulares de alguien o
un grupo puedan imponerse a todos los demás como si fueran universales cuando
no lo son. De ahí que el Estado laico separe tajantemente religión y política.
[13] “Uno. El Estado otorgará a los
partidos políticos con representación en el Congreso de los Diputados,
subvenciones anuales no condicionadas, con cargo a los Presupuestos Generales
del Estado, para atender sus gastos de funcionamiento.
Igualmente,
podrá incluirse en los Presupuestos Generales del Estado una asignación anual
para sufragar los gastos de seguridad en los que incurran los partidos
políticos para mantener su actividad política e institucional.
Dos.
Dichas subvenciones se distribuirán en función del número de escaños y de votos
obtenidos por cada partido político en las últimas elecciones a la indicada
Cámara.
Para
la asignación de tales subvenciones se dividirá la correspondiente consignación
presupuestaria en tres cantidades iguales. Una de ellas se distribuirá en
proporción al número de escaños obtenidos por cada partido político en las
últimas elecciones al Congreso de los Diputados y las dos restantes
proporcionalmente a todos los votos obtenidos por cada partido en dichas
elecciones.
Tres.
Igualmente, las Comunidades Autónomas podrán otorgar a los partidos políticos
con representación en sus respectivas Asambleas Legislativas, subvenciones
anuales no condicionadas, con cargo a los Presupuestos autonómicos
correspondientes, para atender sus gastos de funcionamiento.
Dichas
subvenciones se distribuirán en función del número de escaños y de votos
obtenidos por cada partido político en las últimas elecciones a las indicadas
Asambleas Legislativas, en proporción y de acuerdo con los criterios que
establezca la correspondiente normativa autonómica.” (art. 3 de la LOFPP).
[14]
Datos del barómetro de
abril de 2012 del CIS (estudio nº 2.941), preguntas 28 y 28a.
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