El delito de genocidio en clave laica (Andrés Carmona)
El
delito de genocidio, tal y como está
redactado en los textos jurídicos internacionales de la Convención para la
Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio de 1948 y el Estatuto de Roma
de la Corte Penal Internacional de 1998, lo definen como:
“Se
entenderá por “genocidio” cualquiera de los actos mencionados a continuación,
perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo
nacional, étnico, racial o religioso como tal:
a)
Matanza de miembros del grupo;
b)
Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
c)
Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de
acarrear su destrucción física, total o parcial;
d)
Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo;
e)
Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo”.
Si bien todo asesinato es atroz, el
Derecho internacional distingue ciertos crímenes como delitos de genocidio por su cualidad de ser actos sistemáticos dirigidos contra un colectivo concreto y con la intencionalidad de hacerlo desaparecer como
tal colectivo. Dada la extrema gravedad del genocidio, internacionalmente
se lo incluye entre los delitos de lesa humanidad, con la característica de su
imprescriptibilidad.
El delito de genocidio aparece en el
Derecho después de la experiencia del Holocausto judío tras la segunda guerra
mundial, aunque el genocidio armenio sería uno de sus antecedentes.
Posteriormente, el genocidio ruandés fue reconocido como tal de acuerdo al
Derecho internacional.
Para que haya delito de genocidio
deben darse, por lo menos, dos aspectos
al mismo tiempo: uno que remite al tipo
de actos y su intencionalidad (matanza, lesión grave… traslado por la fuerza de niños, para hacer desaparecer a un grupo) y otro
que refiere a la cualidad de las
víctimas de esos actos, esto es, a que sean miembros de un mismo grupo nacional, étnico, racial o religioso. De esta
forma, atacar a miembros de un mismo grupo racial, etc., de alguna forma que no
fuera una de las señaladas o sin la intención de hacer desaparecer a todo el grupo, sería un crimen pero no de genocidio, o cometer aquellos
mismos actos pero no a miembros de uno de esos grupos determinados, tampoco
sería genocidio. Eso distingue, por ejemplo, el asesinato en serie o el
terrorismo del genocidio: no buscan la desaparición de un grupo concreto a
pesar de su carácter masivo.
El Código Penal (CP) español concreta
esa redacción ampliando los supuestos en función de las víctimas, añadiendo la
discapacidad como motivo, y establece que cometen delito de genocidio los que
tengan propósito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico,
racial, religioso o determinado por la discapacidad de sus integrantes (art.
607 CP).
Nos vamos a centrar aquí en el
aspecto de las víctimas: cuáles pueden ser las víctimas de un delito de
genocidio, y por ahora podemos resumirlo en que solo pueden serlo las que
pertenezcan a grupos definidos en función de compartir una misma nacionalidad,
etnia, raza o religión (a nivel internacional) o discapacidad (en el caso
español). La tesis que queremos
presentar es la necesidad de ampliar las
víctimas potenciales, incluyendo a las que puedan serlo por motivos de
conciencia, políticos o de orientación sexual.
Por su etimología, el genocidio remite al carácter étnico de la víctima
(del griego genos: familia, tribu, pueblo).
Por su historia, también: cuando se
configura legalmente después de la segunda guerra mundial son dos las
experiencias recientes de intento de exterminio de dos pueblos que se tienen en
cuenta: la armenia y la judía. Sin embargo, el delito no se circunscribe
solamente a su etimología o historia sino que prevé la posibilidad de otros
exterminios de grupos enteros por otros motivos que no sean solamente los de
pertenencia étnica, como pueden ser los raciales, nacionales o religiosos,
ampliando el Derecho español la categoría también a la discapacidad física.
Al analizar las características de
todos los grupos que pueden ser víctimas de genocidio, notamos que late la idea
de la pertenencia por nacimiento: se
trata de grupos a los que, en principio o en apariencia (luego matizaremos
esto) se pertenece por nacimiento y no por elección. Todo el mundo nace con
unas características raciales, en el seno de un pueblo, y con unas ciertas
capacidades físicas y psíquicas. También nacemos con una nacionalidad (aunque
luego podamos perderla o cambiarla). Mucho más dudoso es que también nazcamos
con una religión, si bien podría decirse que sí es cierto que las familias
educan a sus hijos en la religión de los padres, aunque luego ellos puedan
rechazar esa religión y adoptar otra o ninguna. Sin embargo, y dado el caso del
Holocausto judío, donde el ser judío puede ser a la vez, y de forma compleja,
una cuestión tanto étnica como religiosa, podría decirse que en aquel momento
se entendió la religión como una cuestión de pertenencia por nacimiento, aunque
luego pudiera rechazarse, parecida a la nacionalidad. Refuerza la idea anterior
el hecho de que no se contemplan como posibles víctimas a las que compartan
otras características que hagan de ellas también un grupo, pero que sean características
electivas de los propios individuos
y no por nacimiento, por ejemplo, las que compartan las mismas ideas políticas
o filosóficas. Tampoco se recoge el motivo de la orientación sexual, lo que
podría deberse a la escasa o nula atención que entonces se dedicaba a la
homosexualidad, cuando no directamente a la homofobia asumida en aquel momento.
Sea como sea, más de 60 años después
conviene revisar el delito de genocidio para actualizarlo, pues si bien ha sido
un avance en el Derecho internacional desde su instauración, también podría
haberse quedado un poco desfasado con respecto a las nuevas realidades del
mundo actual. En concreto, el delito de genocidio debería reformularse para
incluir nuevas víctimas potenciales y evitar casos de discriminación.
En cuanto a los motivos que no son
electivos sino por nacimiento, genéticos o como sea, parece más que razonable
incluir la orientación sexual.
Supondría un caso claro de discriminación que en alguna parte del mundo se persiguiera
para su exterminación a las personas homosexuales, bisexuales o transexuales y
no se considerara genocidio, y que los mismos hechos hacia personas de una
misma nacionalidad o etnia sí lo fuera. Podría objetarse si realmente la
orientación sexual es electiva o no, pero aunque lo fuera, sería entonces
similar a la religión, que también es electiva como veremos enseguida, y se le
aplicaría entonces lo mismo que vamos a decir ahora mismo.
En otro tiempo podría parecer que la
religión era una característica de
iba con la persona desde su nacimiento, pues, hasta hace relativamente poco, la
gente moría en la misma religión en la que se le educaba desde niño. Sin
embargo, actualmente no es así. Cada vez es más evidente que la religión es una
cuestión electiva del individuo, y algunos autores incluso hablan del mercado
religioso para referirse a la realidad religiosa de los EEUU, donde los cambios
de religión de una a otra son muy habituales. De hecho, si la religión no fuera
electiva, no tendrían sentido las conversiones ni la predicación. Es más, la
propia Declaración Universal de Derechos Humanos recoge explícitamente el derecho
a cambiar de religión (art. 18 DUDH).
Siendo así, resulta que el delito de
genocidio protege a grupos constituidos por motivos no elegibles (nacionales,
étnicos, raciales y discapacidad) y solo a uno por motivos electivos: los
religiosos. Lo cual podría generar también situaciones claramente discriminatorias
para otros grupos igualmente constituidos por motivos electivos pero no
gozarían de la misma protección que los religiosos. Un claro ejemplo son los motivos políticos o de conciencia. Así,
podría ocurrir que una dictadura decretara el asesinato sistemático de todos
los individuos de determinadas ideas políticas y que otro hiciera lo mismo
hacia todos los miembros de una misma religión, y los tribunales internacionales
juzgaran a los primeros inocentes de genocidio y a los segundos culpables. Pensemos
en una paradoja como la siguiente: la de un régimen que buscara el exterminio
de todos los budistas de su territorio (llegando a masacrar a 2 millones de
ellos) y otro régimen que hiciera lo mismo pero con los comunistas (matando a
10 millones). En el primer caso se consideraría genocidio y en el segundo no. Es
exactamente el caso de la dictadura
fascista en España: el régimen franquista buscó el asesinato sistemático de
toda la oposición política, principalmente comunistas, buscando su erradicación
total (llegando a impedir incluso la reproducción de los comunistas –o secuestrando
a sus hijos ya nacidos-, ya que en su paranoia hasta llegaban a creer en el gen rojo). Sin
embargo, la no inclusión de los motivos políticos en el delito de genocidio
dificulta la tipificación de esa política de exterminio sistemático como
genocida, así como la persecución judicial contra sus autores (cuyos crímenes
podrían ser prescritos al no considerarse genocidio).
Lo mismo podría imaginarse en el caso
de gobiernos que persiguieran a otros grupos por motivos de conciencia: a
librepensadores, laicistas o incluso ateos o agnósticos que, estrictamente
hablando, no constituyen un grupo definido por una religión. Algo así podría
estar ocurriendo ahora mismo en las zonas de Irak y Siria controladas por el Estado Islámico: actos de exterminio
contra cristianos,
musulmanes no integristas, kurdos,
homosexuales,
comunistas o librepensadores en una política teocrática de eliminar a cualquier
individuo que no responda a su integrismo religioso, y que unos se catalogarían
como genocidio y otros no.
Para evitar los evidentes casos de
discriminación (o de privilegios para las religiones, según se mire) parece una
exigencia de justicia modificar la redacción del delito de genocidio para
ampliar a las víctimas potenciales de este delito manteniendo la esencia del mismo.
En ese sentido, y como conclusión en positivo, proponemos una redacción como la
siguiente:
Se
entenderá por “genocidio” cualquiera de los actos mencionados a continuación,
perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo por motivos de nacionalidad, étnicos,
raciales, orientación sexual, discapacidad, políticos o de conciencia como tal
grupo.
Andrés
Carmona Campo. Licenciado en Filosofía y Antropología Social y
Cultural. Profesor de Filosofía en un Instituto de Enseñanza Secundaria.
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